Antes y después de la ultraactividad

1. Antecedentes

La ultraactividad es una institución del derecho del trabajo europeo y argentino pensada para cubrir huecos o lagunas (de vida efímera) que se producen en las relaciones colectivas que vinculan a los representantes de los trabajadores y de los empleadores. Es una suerte de paréntesis destinado a cerrarse merced a las acciones y reacciones de las partes que se presionan mutuamente.

Para que el sistema de relaciones laborales funcione efectiva y adecuadamente las instituciones laborales han de garantizar el derecho de huelga, la libertad sindical y el derecho a negociar colectivamente.

Un funcionamiento que se logra cuando la clausula de paz -implícita en los convenios colectivos- queda fuera de la ultraactividad, como quedan fuera todas las cláusulas llamadas obligacionales que rigen las relaciones entre los firmantes. Por el contrario, las clausulas normativas que regulan las condiciones de trabajo permanecen ultraactivas hasta nuevo acuerdo; con el añadido de que la perdida de la ultraactividad no implica la perdida de derechos adquiridos (vía convenios colectivos de trabajo de eficacia general) que en su día se incorporaron automáticamente al patrimonio de los trabajadores.

Y, vencido el plazo pactado en el convenio colectivo de que se trate, las partes activan al binomio presión-negociación hasta alcanzar un nuevo acuerdo que, desde este punto de vista es una nueva tregua.

Sin embargo, en la Argentina esto no funcionó así. En parte por el largo interregno abierto por las dictaduras (entre 1955 y 1983) y los desórdenes intermedios; en parte por la concesión hecha por los legisladores que en 1988 otorgaron carácter ultraactividad a las cláusulas obligacionales (entre las que sobresalen aquellas que proveen de recursos económicos a los sindicatos firmantes). Sin olvidar la existencia de una suerte de acuerdo tácito entre las grandes patronales y los grandes sindicatos de la industria que toleró o alentó la inamovilidad de la negociación colectiva, reducida a periódicos acuerdos de respuesta salarial a la inflación.

2. La reforma Milei

La Ley de Modernización Laboral (27.802 de 2026) introdujo cambios en un sistema cargado de parches e inconsecuencias. Restableció la caducidad de las cláusulas obligacionales, con la intención de que los sindicatos se vieran obligados a renegociar los convenios congelados para “salvar” los acuerdos que garantizan fondos para el funcionamiento de los sindicatos y de sus prestaciones sociales.

A la hora de diseñar el complejo proceso de caída de la ultraactividad (artículo 137 de la Ley de Modernización Laboral) el legislador usó una terminología probablemente ambigua que hizo pensar a algunos actores que la apertura del proceso se produciría solo cuando “las partes legitimadas” (es decir quienes firmaron el convenio ultraactivo u otras suficientemente representativas) así lo decidieran.

Pero el reciente Decreto 407/2026 clarificó las verdaderas intenciones del gobierno Milei y puso en cabeza de la Secretaría de Trabajo la iniciativa, la dirección y si acaso la resolución de eventuales conflictos sobre la caída de la ultraactividad y sus consecuencias.

La identificada como Autoridad de Aplicación considerará vencidos los convenios que cumplan determinados requisitos temporales, y tiene 30 días para convocar a las partes legitimadas (que no sólo a las partes signatarias) para que constituyan las mesas negociadoras en cumplimiento de la legislación que rige la negociación colectiva laboral.

El remedio excepcional (y de dudosa legalidad) de suspender los efectos de la homologación administrativa de los convenios ultraactivos, esta sujeto a la iniciativa de cualesquiera de las partes legitimadas.

Mas allá de la iniciativa puesta en cabeza de la Secretaria de Trabajo, lo que suceda de aquí en más con la enorme cantidad de convenios ultraactivos dependerá de la voluntad que pongan de manifiesto los representantes de empleadores y de trabajadores. Una voluntad que muy probablemente generará cambios de fondo (y consensuados) para adecuar las relaciones laborales a los nuevos tiempos; cambios que seguramente incidirán sobre la estructura centralista y vertical de los convenios ultraactivos.

Pero para que todo esto suceda en el marco constitucional de la Argentina, es imprescindible que el Gobierno revoque su doble iniciativa de restringir (hasta impedir, en determinados casos) el derecho de huelga y de invadir la autonomía de las organizaciones patronales y de trabajadores.

Redacción

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