La ley 27.795, conocida en los medios como de “Financiamiento universitario”, consta de diez artículos. Su eje es garantizar la protección y el sostenimiento de la educación pública universitaria nacional (art. 1). Instruye al Poder Ejecutivo adecuar partidas aprobadas en último ejercicio presupuestario vigente (2023), concentradas en el programa 26, “Desarrollo de la Educación Superior”, con propósitos de acceso, permanencia y egreso, incorporación de tecnología y fortalecimiento del personal, ampliación de la oferta académica, extensión e investigación, como también de bienestar estudiantil y becas (art. 2).
Apunta además a la actualización de los salarios de trabajadores universitarios (arts. 3 y 4), mediante el índice de precios del consumidor. Instruye activar paritarias e incorporar adicionales no remunerativos (art. 5). En materia de becas, indica su actualización con criterio similar (art. 6).
La Auditoría General de la Nación controlará el sistema (art. 8). El Poder Ejecutivo debe prever créditos presupuestarios suficientes, conforme a lo establecido en la Ley 24.156 de Administración Financiera, utilizando para ello ingresos corrientes.
El Poder Ejecutivo vetó la ley (Decreto 647/2025). Sus considerandos invocan el art. 83 de la Constitución Nacional (facultad presidencial de observar leyes, total o parcialmente). Arguye un presunto rol de control que le cabe en marco del “acto complejo” que importa la introducción al ordenamiento jurídico de una nueva ley (cita al precedente de la Corte Suprema “Estado Nacional c/Pcia. de San Juan”). Argumenta que la ley 27.795 no posee fuente de financiamiento como lo exige la ley 24.156 (art. 38), entendiendo que el Congreso no previó cómo atender la erogación. Estima un costo de $ 1,07 billones para la actualización e indica que la iniciativa generará desequilibrio fiscal, emisión monetaria, inflación y deterioro del poder adquisitivo. Atribuye al Congreso “insensatez institucional”.
Reflexiones
La ley 27.795 responde a un mandato constitucional: garantizar el derecho humano a la educación, de jerarquía constitucional (art. 14) y convencional (art. 75 inc. 22 CN), cuya provisión estatal es indelegable. La limitación presupuestaria decidida por el Ejecutivo, no puede operar como excusa automática para ralentizar la provisión de bienes públicos, cuando los Estados deben usar el máximo de alternativas disponibles, como lo señalan las observaciones generales de los comités internacionales en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
El Congreso, dentro de sus competencias, procura asegurar la autonomía, autarquía y viabilidad institucional y funcional de las universidades nacionales (prevista en el art. 75, inc. 19, CN). Esa atribución-deber, incluye la posibilidad de impulsar políticas y acciones.
El requisito del financiamiento, debe interpretarse de manera armónica con las obligaciones constitucionales y convencionales. Cuando el Congreso establece instrumentos tendientes a ejecutar compromisos, es dable que instruya al poder administrador que tome previsiones para otorgar reflejo a esos mandatos, sin que la ausencia de una cifra total afecte la vigencia de la norma. Además, la ley 27.795 identifica las partidas afectadas (Programa 26, actividades 14, 15, 16, 25) y el mecanismo de actualización (IPC), concretando la especificación material.
No debemos perder de vista que el Poder Ejecutivo recondujo nuevamente el presupuesto, con lo que Congreso está habilitado a intervenir para encauzar prestaciones adecuadas a las cuales el Estado Nacional está compelido.
Explicamos. Si el Ejecutivo omitió elevar un presupuesto y desatendió urgencias del sector universitario, no puede invocarse esta omisión para impedir al Congreso cumplir con su rol tutelar de derechos. No luce razonable la pretensión de subordinar toda la actuación del Estado al cuestionable mecanismo de excepción que aquí se pretende utilizar como regla.
Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la naturaleza compleja del proceso legislativo no fue para autorizar al Ejecutivo a sustituir al Congreso-no posee esa potestad, ni siquiera en la excepcional delegación (art. 76 CN) que en este mandato le fuera temporalmente concedida al Presidente, sin comprender la educación pública-. Lo que procura es reforzar la actuación conjunta mediante diversos mecanismos necesarios (promulgación, publicación) que, en su ejercicio, admiten la posibilidad de la observación o veto. Y éste nunca podría utilizarse legítimamente para desbalancear el equilibrio de poderes y pretender la sumisión de las funciones estatales a una decisión presidencial particular.
Además, las readecuaciones que manda a ejecutar la ley 27.795, serán auditadas por los organismos de control correspondientes. Con lo que hay fuente, hay criterio de actualización, hay pautas de instrumentación y hay contralor.
El impacto fiscal de la medida, alegado como excusa por el Ejecutivo, elude que la actualización por IPC establecida por el Congreso, no expande arbitrariamente el gasto, sino que conserva el valor de los haberes y becas, inequívocamente disminuido en el ajuste ejecutado por el gobierno libertario. La ley no creó partidas presupuestarias donde no las había, previendo que los incrementos ya otorgados, se consideren pagos a cuenta.
Los vetos son jurídicos y por tanto no pueden ser retóricos. No basta la afirmación genérica. Los argumentos esgrimidos, deben ser probados. Corre esa carga por cuenta del Poder Ejecutivo, porque el criterio de especificidad que marca la ley 24.156 le exige que demuestre que no existen recursos disponibles y que no se encuentran alternativas prudentes de reasignación o financiación gradual. Circunstancia que el Decreto 647/2025 soslaya, poblando sus considerandos de recursos discursivos análogos a los desplegados mediáticamente por las espadas libertarias.
El art. 83 de la Carta Magna, citado por el Ejecutivo en su veto, establece que aprobado el proyecto con los tercios en cada cámara “es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación” (es decir, sin chance de otra observación). Y si no hay decreto, aquélla se promulgará de manera ficta a los diez días (art. 80 CN).
Aunque se ha dicho oficialmente que el Ejecutivo llevará el asunto a Tribunales ¿procurando qué? A priori parece difícil que un tribunal avale una impugnación a la ley 27.795. El Congreso ha actuado dentro de sus competencias, tanto al sancionar aquélla, como en la insistencia, de concretarse. Reconviniendo legítimamente, un veto irrazonable.