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miércoles, julio 23, 2025

Las expropiaciones forzosas para instalar plantas de energía eléctrica no son nuevas: existen desde 1966

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¿Qué se ha dicho?

Que el nuevo Real Decreto-ley de medidas urgentes para el sistema eléctrico permite las expropiaciones forzosas para establecer infraestructuras relacionadas con la energía eléctrica

¿Qué sabemos?

Que las expropiaciones de terrenos privados para la instalación de infraestructuras eléctricas existen desde 1966

Nos habéis enviado a través de WhatsApp (+34 666 908 353) un mensaje que afirma que el nuevo Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio (RDL 7/2025), por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, permite las expropiaciones forzosas de fincas rústicas para entregarlas a multinacionales de la energía eléctrica. El texto viral asegura que la “utilidad pública —condición necesaria para poder declarar una expropiación—”, tradicionalmente se ha reservado a carreteras, hospitales o escuelas y que ahora se ha ampliado.

TE LO EXPLICAMOS. El RDL 7/2025 (artículo 8) permite la “expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios” para el establecimiento de instalaciones de producción, almacenamiento y distribución de energía eléctrica. Pero no es una novedad: la expropiación para instalaciones eléctricas se permitió explícitamente ya en 1966 a través de la Ley 10/1966, ahora ya derogada.

Con el RDL 7/2025, el Gobierno permite la expropiación forzosa de fincas rústicas para entregárselas a multinacionales eléctricas”

Las expropiaciones forzosas, en general, son una posibilidad en España desde 1954, cuando se aprobó la Ley de 16 de diciembre de 1954. Se consideran en casos de “utilidad pública o interés social” (artículo 1) y los beneficiarios pueden ser “cualquier persona natural o jurídica” si demuestra un interés social (artículo dos).

En el caso concreto de las infraestructuras relacionadas con el sector eléctrico, la Ley 10/1966, de expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas — ya derogada—, ya contempla la expropiación forzosa “para el establecimiento de instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución” (artículo 1). También habla concretamente de la “empresa interesada” (artículos quinto y noveno), lo que evidencia que no es una novedad que se permitiesen expropiaciones solicitadas por el sector privado.

Posteriormente, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, presentaba ya un redactado muy similar al actual. En él, se consideran de “utilidad pública” y, por tanto, son susceptibles de expropiación forzosa “las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica” (artículo 52).

Con la más reciente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se deroga parcialmente la de 1997 y se mantienen, en el artículo 54, las posibilidades de expropiación que aparecían en 1997. Además, una modificación en el año 2020 (RD 23/2020) introduce que también son susceptibles de ser considerados de utilidad pública “las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW”. En 2023 (RD 5/2023) asciende a las de potencia de 3.000 kW.

Con el nuevo Real Decreto 7/2025 se da continuidad a unas expropiaciones que llevan años siendo posibles y se modifica la Ley 24/2013 para añadir “las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía en las redes de transporte o distribución de energía eléctrica”.

¿Qué supone una expropiación forzosa?

Las expropiaciones forzosas consisten en extraerle a una persona una propiedad cuando hay un motivo de “utilidad pública” o “interés social”. No obstante, la Ley de expropiaciones deja claro en su procedimiento que la declaración de “utilidad pública” no entra en que para llevarla a cabo se ocupe un bien determinado y que “no siempre constarán con la precisión obligada los derechos e intereses afectados”.

En España, la competencia para expropiar la tienen las Administraciones Públicas: Estado central, Comunidades Autónomas y municipios.

No obstante, quien se beneficia de la expropiación no tiene por qué ser la Administración Pública. En el Real Decreto del 26 de abril de 1957 ya se define “beneficiario” como “el sujeto que representa el interés público o social”, es decir, no necesariamente la Administración. Por tanto, la expropiación se basa en la “utilidad pública” del proyecto para el cual el terreno es necesario y no en quién ejercerá el servicio o sacará rentabilidad. Por ejemplo, en el caso de una carretera u hospital público, sí que será la administración pública quien opere, pero no en el caso de las eléctricas: puede tratarse de un proyecto privado considerado de utilidad pública (generar energía eléctrica).

Para cada expropiación forzosa se prevé un “justiprecio”, una indemnización económica como compensación al propietario, según se regula en el Capítulo III de la Ley de 1954. En primer lugar, se propone establecer un precio de mutuo acuerdo, pero, en caso de carecer de él, se abre un Procedimiento Ordinario de Determinación, como explicó Maldita.es, miembro como Verificat de la International Fact-Checking Network (IFCN).

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Redacción

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