Procede la aplicación del blanqueo en un delito de contrabando? – Dr. Humberto Bertazza – Mercojuris Contrabando agravado y blanqueo: ¿procede la extinción de la acción penal por la Ley 27743?

  1. El tema

Uno de los tantos temas planteados respecto del delito de contrabando agravado se relaciona a su posibilidad de regularización por la moratoria fiscal o por el blanqueo, en este caso, ambos previstos por la ley 27743.

Si bien no está vigente el plazo de adhesión para ambos regímenes, el tema es de total actualidad en cuanto a la procedencia o no de sus beneficios.

El caso, fue objeto de un antecedente jurisprudencial ([1]), que nos permite ahondar en su análisis.

El contribuyente había adherido al régimen de exteriorización de activos ([2]) (blanqueo), depositando una cantidad de dólares que supera el monto estimado por la infracción, solicitando la extinción de la acción penal.

A su turno, el TOPE Nº 3 ([3]) no hizo lugar al planteo de la extinción penal formulado por la defensa, entendiendo que el delito de contrabando agravado, que consiste esencialmente en ingresar mercaderías de forma oculta omitiendo el pago de tributos aduaneros específicos, sólo podía regularizarse a través de la Moratoria ([4]).

Ello, pues en caso contrario implicaría que cualquier persona que hubiera cometido tal delito podría obtener una doble liberación mediante el blanqueo: al quedar eximida del pago de los tributos aduaneros evadidos y de la extinción de la acción penal.

La defensa interpuso recurso de casación, tramitado ante la Sala IV ([5]) que anuló la resolución y remitió las acciones al TOPE Nº 3 para su reexamen.

  1. Posición de Casación

La Cámara de Casación Penal ([6]) sostuvo que el régimen de regularización constituye un régimen autónomo y diferenciado del de moratoria, que contempla la posibilidad de que los bienes exteriorizados se encuentran vinculados con maniobras delictivas en línea con lo dispuesto por el art. 34, inc. b) respecto de la liberación de acciones.

Por otra parte ([7]) se señaló que la resolución impugnada no podía ser convalidada, pues el tribunal había omitido analizar adecuadamente el alcance concreto de la pretensión de la defensa.

Asimismo, se señaló que los argumentos utilizados para excluir la aplicación del blanqueo, sobre la base del supuesto origen lícito o ilícito de los bienes no surgían del texto legal,

Finalmente ([8]) se sostuvo que limitar la operatividad del régimen de blanqueo exclusivamente a la exteriorización de activos de origen ilícito ocultos al Fisco excede los parámetros hermenéuticos admitidos por la norma y contradice la voluntad legislativa perseguida por el legislador.

  1. Posición de la querella (ARCA) y del MPF

Adquirida firmeza el pronunciamiento de Casación, el TOPE Nº 3 dispuso correr vista, en primer lugar, del querellante (ARCA)  y posteriormente del MPF, para que se expidieran respecto del pedido de extinción de la acción penal conforme los lineamientos establecidos por el Superior.

Así, ARCA mantuvo su posición inicial, sosteniendo que el pronunciamiento de Casación no resolvió la procedencia del régimen en el caso concreto, sino que ordenó un nuevo examen con adecuada fundamentación.

Asimismo, aún bajo una interpretación amplia del Título II, subsiste el requisito de que la acción penal cuya extinción se pretende debe tener origen o vinculación verificable, con los bienes exteriorizados, extremo que no fue acreditado en autos.

Por su parte el MPF sostuvo que no comparte el criterio adoptado por Casación, en razón que dicha interpretación tornaría superfluo el Título I, en tanto ambos regímenes conducirían, al mismo resultado extintivo, aunque con cargos tributarios significativamente diferentes.

  1. El reexamen del TOPE Nº 3

El TOPE Nº 3 no hace lugar al planteo de la extinción de la acción penal formulado por la defensa en los términos del Título II de la ley 27743.

Para ello, el TOPE Nº 3 señala que la cuestión a resolver consiste en establecer si los imputados acreditaron que las tenencias dinerarias exteriorizadas guardan esa vinculación con la maniobras de importación irregular investigadas.

Si bien el monto regularizado supera el valor de adquisición de la  mercadería, ello constituye un dato de correspondencia cuantitativa, pero tal equivalencia no acredita por sí misma, que las tenencias dinerarias declaradas provengan de operaciones de importación irregular investigadas, ni constituyen su producido.

Ello, pues el propio art. 34 inc. b), contienen una exigencia, consistente en acreditar la vinculación entre los bienes efectivamente declarados y los hechos respecto de los cuales se pretende la extinción de la acción penal.

En tal sentido, el TOPE Nº 3 sostiene que debe incorporarse un dato temporal relevante, ya que las maniobras tuvieron lugar entre los años 2020 y 2021 y la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera durante el año 2024, distancia temporal que si bien no excluye en abstracto la aplicación del régimen, sí refuerza la necesidad de contar con algún nexo patrimonial verificable.

En resumen, tal posición no implica una reconstrucción exhaustiva del circuito económico derivado de las maniobras investigadas, ni una trazabilidad absoluta de los bienes exteriorizados, pero sí requiere algo distinto a la mera afirmación de la equivalencia asimétrica de los montos.

Por lo tanto, al no encontrarse acreditado el presupuesto sustancial relativo a la vinculación entre los bienes de fondos exteriorizados y los hechos respecto de los cuales se solicita la extinción de la acción penal, se resuelve no tener por acogido favorablemente el planteo efectuado por la defensa.

[1] “Olivas, Leandro Agustin”,  TOPE Nº 3 del 28/5/2026.

[2][2] Ley 27749 Título II.

[3] 7/10/2025.

[4] Ley 27743, Título I.

[5] 10/4/2026.

[6] Voto de Javier Carbajo.

[7] Voto de Mariano Hernán Borinsky.

[8] Voto de Guillermo Yacobucci.

Redacción

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